“Cláusula Telefónica II”; Liquidación y pago de aportaciones

7 noviembre, 2012

Como continuación a nuestro anterior post que trataba sobre el efecto de la “cláusula Telefónica” en los planes de prejubilación, ahora resumimos el procedimiento de liquidación y el pago de las aportaciones al Tesoro establecidas en dicha cláusula y que se regula en el recién aprobado Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre.

El procedimiento de liquidación lo iniciará el Servicio Público de Empleo Estatal, con la información que le remita la Autoridad Laboral a través de una certificación acreditativa que incluya:

  • Número de trabajadores que se encuentren en alta en la empresa o empresas del mismo grupo
  • Número de trabajadores afectados por el despido colectivo, incluyendo la relación de contratos de trabajo extinguidos en los tres años anteriores a la fecha de comunicación del inicio del periodo de consultas, salvo que la extinción de los contratos fuera anterior al 27 de abril de 2011.
  • Porcentaje medio de beneficios de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte respecto de los ingresos, en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que se inicie el despido colectivo.

Posteriormente el Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas afectadas por el real decreto una propuesta de liquidación que incluirá:

  1. Datos de identificación de la empresa responsable.
  2. Relación circunstanciada de los hechos y preceptos normativos que determinan la obligación empresarial de responder del pago de la aportación.
  3. Relación nominal de los trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que hubieran percibido prestaciones por desempleo de nivel contributivo dentro del periodo a que se refiere la liquidación.
  4. Importes brutos satisfechos por el Servicio Público de Empleo estatal dentro del periodo liquidable por cada uno de los trabajadores de cincuenta o más años afectados.
  5. Periodo a que se refiere la liquidación, que comprenderá el año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la propuesta de liquidación.
  6. Relación nominal de trabajadores de cincuenta o más años de la empresa que se vayan a tener en cuenta en el cálculo del canon por percibir el subsidio por desempleo, así como importe del mismo.
  7. Tipo aplicable.
  8. Importe total de la deuda a ingresar en el Tesoro Público.

Las empresas podrán alegar la propuesta de liquidación en el plazo de quince días. Una vez finalizado el plazo, el Director General del servicio Público de Empleo Estatal dictará una resolución de liquidación y la notificará a las empresas afectadas. Esta resolución podrá ser recurrida en alzada por al empresa ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Las empresas deberán ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en la resolución en el plazo de 30 días desde que se hubiera producido su notificación.

La recaudación de las aportaciones corresponde a las Delegaciones de Economía y Hacienda en periodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en periodo ejecutivo.

Lo previsto en este real decreto será de aplicación respecto a los trabajadores afectados por los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 27 de abril de 2011.

En cuanto al ámbito de aplicación, conceptos para la determinación del importe de la aportación y el establecimiento del tipo para la determinación de importe de las aportaciones, el real decreto se remite a lo ya regulado en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral pero con las siguientes novedades:

  • Se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sea positivo.
  • Se especifica que se considera como trabajador de cincuenta o mas años: los afectados por el despido colectivo que tengan cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato dentro del periodo previsto para la realización de los despidos y los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido.
  • Se matiza que para el cálculo de la aportación económica se tomará en consideración el importe bruto de las prestaciones, subsidios por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Publico de Empleo Estatal.
  • En cuanto a la exclusión del cálculo de la aportación de los importes de prestaciones, subsidios y cotizaciones de los trabajadores mayores de cincuenta años afectados  que hubieran sido recolocados en la misma empresa, empresas del grupo, o en cualquier otra empresa,  únicamente se entenderá realizada la recolocación cuando se haya producido en los seis meses siguientes a la fecha de la extinción de los contratos a través de un nuevo contrato de trabajo de naturaleza análoga y con una jornada de trabajo equivalente a la que tenía el contrato extinguido y cuya duración hay alcanzado, al menos, los tres años, salvo que se extinga por despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente, total, absoluta o gran invalidez. La acreditación de la recolocación corresponde a la empresa en el trámite de alegaciones.
  • En cuanto al cálculo del canon fijo por la percepción del subsidio, se matiza que se totalizará durante un periodo de seis años, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.
  • En el artículo 4 sobre el establecimiento del tipo para la determinación del importe de las aportaciones se introduce la novedad  de incluir los trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo para determinar el porcentaje de trabajadores afectados de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores que han sido objeto de despido colectivo. Y además se aclara que el cálculo del porcentaje obtenido cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo.

Por último como consideración general se indica que estas  aportaciones económicas tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el titulo I, capitulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

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